El caso concernía a una trabajadora que reclamó una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de despido injustificado y el cobro de las prestaciones laborales.
El Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones admitieron el recurso de la empleada, y condenaron solidariamente a las empresas a pagar las indemnizaciones adeudadas, excepto la indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, que correspondió únicamente al empleador.
Esto se basó en el supuesto de que la circunstancia que causó la solicitud de indemnización solo era atribuible al empleador. En cambio, la empresa contratante no podría prevenirla ni intervenir (al contrario, esto sugeriría que la empresa principal es el empleador de facto).
La trabajadora interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, invocando precedentes de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Puerto Montt, que, por el contrario, habían dictaminado que esta indemnización también era atribuible solidariamente al empleador y al contratista.
La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, y confirmó que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido es una sanción por una vulneración del Estado de derecho (infracción a la obligación de no hacer por parte del empleador) y no es una prestación económica que sea la contrapartida a los servicios prestados o la compensación de un daño.
Por lo tanto, la sanción debe recaer en la parte que comete la vulneración, es decir, el empleador.
La decisión aclara los límites de la responsabilidad del contratista, que podría tener consecuencias significativas en las relaciones contractuales generalizadas, como los contratos de servicios.